Art. 221
Selección de los intermediarios financieros, los gestores de vehículos de inversión específicos y los perceptores finales
En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 221
Selección de los intermediarios financieros, los gestores de vehículos de inversión específicos y los perceptores finales
(artículo 139 del Reglamento Financiero)
1. Cuando la Comisión ejecute los instrumentos financieros directa o indirectamente mediante vehículos de inversión específicos, tales vehículos se establecerán de conformidad con la legislación de un Estado miembro. También podrán establecerse con arreglo a la legislación de un país distinto de un Estado miembro en el ámbito de la acción exterior. Los gestores de tales vehículos estarán obligados por ley o contrato a actuar con la diligencia de un gestor profesional y de buena fe.
2. Los gestores de los vehículos de inversión específicos a que se refiere el apartado 1 y los intermediarios financieros o los perceptores finales de los instrumentos financieros se seleccionarán teniendo debidamente en cuenta la naturaleza del instrumento financiero que se vaya a ejecutar, la experiencia y la capacidad operativa y financiera de las entidades correspondientes y/o la viabilidad económica de los proyectos de los perceptores finales. La elección será transparente, motivada por razones objetivas y no dará lugar a un conflicto de intereses.
3. No se concederá ayuda financiera a los gestores de vehículos de inversión específicos, a los intermediarios financieros ni a los perceptores finales que se hallen incursos en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 106, apartado 1, y en los artículos 107, 108 y 109 del Reglamento Financiero.
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