Art. 220
Ejecución directa de instrumentos financieros
En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 220
Ejecución directa de instrumentos financieros
(artículo 139 del Reglamento Financiero)
1. En casos excepcionales, los instrumentos financieros podrán ejecutarse directamente con arreglo al artículo 139, apartado 4, del Reglamento Financiero, mediante uno de los siguientes dispositivos:
a)
un vehículo de inversión específico en el que participa la Comisión junto con otros inversores públicos o privados, con miras a reforzar el efecto palanca de la contribución de la Unión;
b)
préstamos, garantías, participaciones de capital y otros instrumentos de riesgo compartido distintos de las inversiones en vehículos de inversión específicos, facilitados directamente a los perceptores finales o a través de intermediarios financieros.
2. Para la ejecución de los instrumentos financieros, la Comisión no podrá realizar operaciones de cobertura con fines especulativos. El tipo y la naturaleza de las eventuales operaciones de cobertura serán acordados ex ante por la Comisión y se recogerán en los convenios con las entidades que ejecuten el instrumento financiero.
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