Art. 216 · Selección de las entidades encargadas de la ejecución de instrumentos financieros en régimen de gestión indirecta

Art. 216

Selección de las entidades encargadas de la ejecución de instrumentos financieros en régimen de gestión indirecta

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 216 Selección de las entidades encargadas de la ejecución de instrumentos financieros en régimen de gestión indirecta (artículo 139 del Reglamento Financiero) 1.   Para la ejecución de instrumentos financieros en régimen de gestión indirecta, la Comisión recabará pruebas de que la entidad encargada cumple los requisitos del artículo 60, apartado 2, del Reglamento Financiero. Una vez que se hayan obtenido tales pruebas, serán válidas para cualquier ejecución de instrumentos financieros en el futuro por parte de la entidad de que se trate, a menos que se hayan introducido cambios sustanciales en los sistemas, normas y procedimientos de las entidades encargadas a que se dirigen tales requisitos. 2.   Para la selección de las entidades encargadas de la ejecución de instrumentos financieros de conformidad con el artículo 61, apartado 2, del Reglamento Financiero, la Comisión publicará una convocatoria destinada a entidades encargadas potenciales. Tal convocatoria incluirá los criterios de selección y concesión. La convocatoria a que se refiere el párrafo primero deberá indicar igualmente si la entidad encargada está obligada a asignar sus propios recursos financieros al instrumento financiero específico o a compartir los riesgos. Cuando se haya hecho tal indicación y cuando sea necesario para resolver un posible conflicto de intereses, la convocatoria indicará asimismo que la entidad encargada está obligada a proponer medidas con respecto a la convergencia de intereses, tal como se establece en el artículo 140, apartado 2, del Reglamento Financiero. Las medidas en materia de convergencia de intereses se incluirán en el convenio del instrumento financiero específico. La Comisión entablará un diálogo con las entidades que cumplan los criterios de selección de forma objetiva y transparente y evitando posibles conflictos de intereses. Tras el diálogo, la Comisión firmará convenios de delegación con la entidad o entidades que hayan presentado las propuestas económicamente más ventajosas incluidos, en su caso, la asignación de sus propios recursos financieros o el hecho de compartir los riesgos. 3.   Antes de firmar los convenios de delegación, la Comisión podrá entablar negociaciones directas con entidades encargadas potenciales cuando la entidad encargada estuviera identificada en el acto de base de que se trate o fuera una de las contempladas en el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento Financiero, o en casos excepcionales debidamente justificados y adecuadamente fundamentados, en particular cuando: a) no se hubieran presentado propuestas adecuadas tras una convocatoria destinada a entidades encargadas potenciales; b) instrumentos financieros con características específicas requirieran un tipo particular de entidad encargada debido a su competencia técnica, su alto grado de especialización o sus competencias administrativas; c) por razones de urgencia extrema debida a acontecimientos imprevisibles no imputables a la Unión, fuera imposible atenerse al procedimiento a que se refiere el apartado 2.
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