Art. 165 · Garantías en caso de prefinanciación

Art. 165

Garantías en caso de prefinanciación

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 165 Garantías en caso de prefinanciación (artículo 115 del Reglamento Financiero) 1.   Una vez que el órgano de contratación haya establecido la necesidad de una prefinanciación, evaluará los riesgos asociados a los pagos de prefinanciación, antes de poner en marcha el procedimiento de contratación, teniendo en cuenta en especial los siguientes criterios: a) el valor estimado del contrato; b) su objeto; c) su duración y desarrollo; d) la estructura del mercado. 2.   Se exigirá una garantía como contrapartida de los pagos de prefinanciaciones en el caso a que se refiere el artículo 146, apartado 6, párrafo segundo, o cuando el ordenador así lo decida, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. No se exigirá ninguna garantía para los contratos de escasa cuantía a que se refiere el artículo 137, apartado 1. La garantía se liberará cuando la prefinanciación se deduzca de los pagos intermedios o del pago del saldo abonados al contratista de conformidad con las condiciones del contrato.
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