Art. 160
Contactos entre los órganos de contratación y los licitadores
En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 160
Contactos entre los órganos de contratación y los licitadores
(artículo 112 del Reglamento Financiero)
1. Durante el desarrollo del procedimiento de adjudicación se autorizarán excepcionalmente los contactos entre el órgano de contratación y los licitadores en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3.
2. Antes de finalizar el plazo de presentación de las ofertas y en lo que se refiere a los documentos y la información complementarios a que se refiere el artículo 153, el órgano de contratación podrá:
a)
por iniciativa de los licitadores: facilitar información complementaria únicamente con el fin de aclarar la naturaleza del contrato; tal información se comunicará en la misma fecha a todos los licitadores que hubieran solicitado el pliego de condiciones;
b)
por propia iniciativa: si descubre un error, imprecisión, omisión o cualquier otra deficiencia material en la redacción del anuncio de contrato, de la invitación a licitar o del pliego de condiciones, informar a los interesados en la misma fecha y en condiciones estrictamente idénticas a las aplicables a la invitación a licitar original.
3. En el supuesto de que, tras la apertura de las ofertas, una oferta requiriera aclaración o fuera preciso corregir errores materiales manifiestos en su redacción, el órgano de contratación podrá tomar la iniciativa de ponerse en contacto con el licitador, sin que tal contacto pueda entrañar, en ningún caso, una modificación de los términos de la oferta.
4. Siempre que se mantenga cualquier tipo de contacto, así como en los casos debidamente justificados en que no se haya establecido contacto contemplados en el artículo 96 del Reglamento Financiero, este extremo se registrará en el expediente de licitación.
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