Art. 144
Base de datos central
En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 144
Base de datos central
(artículo 108 del Reglamento Financiero)
1. Las instituciones, agencias ejecutivas y organismos contemplados en el artículo 108, apartado 1, del Reglamento Financiero remitirán a la Comisión, según el modelo establecido por esta, información detallada sobre las terceras personas que se hallen en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 106, 107, 109, apartado 1, letra b), y 109, apartado 2, letra a), del Reglamento Financiero, y sobre los motivos y la duración del período de exclusión.
Transmitirán asimismo información acerca de las personas con poder de representación, de decisión o de control sobre las terceras partes que tienen el estatuto de personas jurídicas, cuando estas personas se hayan encontrado en alguna de las situaciones mencionadas en los artículos 106, 107, 109, apartado 1, letra b), y 109, apartado 2, letra a), del Reglamento Financiero.
Las autoridades y los organismos mencionados en el artículo 108, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero remitirán a la Comisión, según el modelo establecido por esta, información detallada sobre las terceras personas que se hallen en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 106, apartado 1, letra e), del Reglamento Financiero, cuando su conducta hubiera perjudicado los intereses financieros de la Unión, y sobre las personas con poder de representación, de decisión o de control en relación con terceros que tienen el estatuto de personas jurídicas, como:
a)
el tipo de condena;
b)
cuando proceda, la duración de la exclusión de los procedimientos de contratación pública.
2. Las instituciones, agencias, autoridades y organismos mencionados en el apartado 1 designarán a las personas autorizadas a comunicar y recibir de la Comisión la información contenida en la base de datos.
En el caso de las instituciones, agencias, autoridades y organismos mencionados en el artículo 108, apartado 1, del Reglamento Financiero, las personas designadas comunicarán cuanto antes la información al contable de la Comisión, y solicitarán, cuando proceda, la introducción, modificación o supresión de los datos en la base.
En el caso de las autoridades y los organismos mencionados en el artículo 108, apartado 2, del Reglamento Financiero, las personas designadas comunicarán la información pertinente al ordenador de la Comisión responsable del programa o de la acción de que se trate, en el plazo de tres meses desde que se dictó la sentencia correspondiente.
Corresponde al contable de la Comisión introducir, modificar o suprimir datos de la base de datos. Facilitará mensualmente a las personas designadas, por medio de un protocolo seguro, los datos validados contenidos en la base de datos.
3. Las instituciones, agencias, autoridades y organismos a los que se refiere el apartado 1 certificarán ante la Comisión que la información por ellos comunicada se elaboró y transmitió de conformidad con los principios enunciados en el Reglamento (CE) no 45/2001 y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17) relativos a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.
Más concretamente, informarán de antemano a todas las terceras partes o personas contempladas en el apartado 1 que los datos que les conciernen podrían introducirse en la base de datos y ser comunicados por la Comisión a las personas designadas a que se refiere el apartado 2. Actualizarán, en su caso, la información transmitida, cuando se proceda a una corrección, supresión o modificación de los datos.
Cualquier parte registrada en la base de datos tendrá el derecho a ser informada sobre los datos registrados que le conciernen, previa solicitud al ordenador de la Comisión.
4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para ayudar a la Comisión a administrar la base de datos eficientemente, de conformidad con la Directiva 95/46/CE.
En los acuerdos con las autoridades de terceros países y con todos los organismos previstos en el artículo 108, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero se recogerán modalidades adecuadas, con el fin de garantizar el cumplimiento de estas disposiciones y de los principios relativos a la protección de datos de carácter personal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2012:1268:oj#art-144