Art. 133 · Procedimiento conjunto de contratación pública

Art. 133

Procedimiento conjunto de contratación pública

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 133 Procedimiento conjunto de contratación pública (artículo 104 del Reglamento Financiero) En el caso de un procedimiento conjunto de contratación pública entre una institución y el órgano de contratación de uno o más Estados miembros, Estados de la AELC o países candidatos a la Unión, se aplicarán las disposiciones procedimentales aplicables a la institución. Cuando la parte correspondiente o gestionada por el órgano de contratación de un Estado miembro en el valor estimado total del contrato sea igual o superior al 50 % o en otros casos debidamente justificados, la institución podrá decidir la aplicación de las normas procedimentales propias del órgano de contratación de un Estado miembro, siempre que las mismas puedan considerarse equivalentes a las de la institución. La institución y el órgano de contratación del Estado miembro, el Estado AELC o el país candidato a la Unión concernido por el procedimiento conjunto de contratación pública acordarán en especial las modalidades prácticas para la evaluación de las peticiones de participación o las licitaciones, la adjudicación del contrato, la ley aplicable al mismo y la jurisdicción contenciosa competente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2012:1268:oj#art-133