Art. 129
Desarrollo de los procedimientos negociados
En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 129
Desarrollo de los procedimientos negociados
(artículo 104 del Reglamento Financiero)
Los órganos de contratación negociarán con los licitadores las ofertas presentadas por estos para adaptarlas a las exigencias indicadas en el anuncio de contrato a que se refiere el artículo 123 o en el pliego de condiciones y en los documentos complementarios eventuales, a efectos de hallar la oferta económicamente más ventajosa.
Durante la negociación, los órganos de contratación garantizarán la igualdad de trato de todos los licitadores.
Cuando los órganos de contratación tengan la posibilidad de adjudicar los contratos mediante un procedimiento negociado previa publicación de un anuncio de contrato con arreglo al artículo 135, podrán establecer que el procedimiento negociado se desarrolle en fases sucesivas, al objeto de reducir el número de ofertas a negociar sobre la base de los criterios de adjudicación indicados en el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones. En el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones habrá de indicarse que va a recurrirse a esta posibilidad.
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