Art. 121
Definiciones y ámbito de aplicación
En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 121
Definiciones y ámbito de aplicación
(artículo 101 del Reglamento Financiero)
1. Los contratos inmobiliarios tienen por objeto la compra, la enfiteusis, el usufructo, el arrendamiento financiero, el arrendamiento-venta, con o sin opción de compra, de terrenos, edificios existentes u otros bienes inmuebles.
2. Los contratos de suministro tienen por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento-venta, con o sin opción de compra, de productos. Los contratos cuyo objeto sea la entrega de productos y, accesoriamente, la realización de trabajos de montaje e instalación se considerarán contratos de suministro.
3. Los contratos de obras tienen por objeto la ejecución, o conjuntamente la concepción y ejecución de trabajos u obras en relación con alguna de las actividades mencionadas en el anexo I de la Directiva 2004/18/CE o la realización, cualquiera que sea el medio utilizado, de una obra que responda a los criterios exigidos por el órgano de contratación. Se entenderá por «obra» el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil destinada a ejercer por sí misma una función económica o técnica.
4. Los contratos de servicios tienen por objeto todas aquellas prestaciones, intelectuales o no, diferentes de las que son propias de los contratos de suministro, de obras e inmobiliarios.
Un contrato que abarque dos o más tipos de contratación (obras, servicios o suministros) se adjudicará con arreglo a las disposiciones aplicables al tipo de contratación que caracteriza el objeto principal del contrato en cuestión.
En el caso de contratos mixtos de servicios y suministros, el objeto principal se determinará mediante la comparación de los valores de los respectivos servicios o suministros.
Cualquier referencia a nomenclaturas en el marco de la contratación pública se hará utilizando el «Vocabulario común de contratos públicos (CPV)» según se recoge en el Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).
5. Con los términos «contratista de obras», «proveedor» y «prestador de servicios» se designa a cualquier persona física o jurídica, entidad pública o agrupación de tales personas o entidades que ofrezcan, respectivamente, la realización de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios. Con el término «operador económico» se hace referencia indistintamente a cualquier «contratista de obra», «proveedor» o «prestador de servicios». El operador económico que presenta una oferta es designado con el término «licitador». El operador económico que solicita participar en un procedimiento restringido, un diálogo competitivo o un procedimiento negociado es designado con el término «candidato». Los operadores económicos inscritos en una lista de vendedores de conformidad con el artículo 136, apartado 1, letra b), son designados como «vendedores».
Se autoriza a las agrupaciones de operadores económicos a licitar o a presentar una candidatura. Para la presentación de una oferta o de una solicitud de participación, los órganos de contratación no podrán exigir que las agrupaciones de operadores económicos tengan una forma jurídica determinada, pero la agrupación seleccionada podrá verse obligada a revestir una forma jurídica concreta en caso de resultar adjudicataria del contrato, siempre y cuando tal obligación fuere necesaria para la correcta ejecución del mismo.
6. Los servicios de las instituciones de la Unión se considerarán órganos de contratación, salvo cuando concluyan entre ellos acuerdos administrativos para la prestación de servicios, el suministro de productos o realización de obras o para la ejecución de contratos inmobiliarios.
7. Se entenderá por asistencia técnica las actividades de apoyo y refuerzo de las capacidades necesarias para la ejecución de un programa o una acción, en especial las actividades de preparación, gestión, seguimiento, evaluación, auditoría y control.
8. Todos los intercambios con contratistas, en particular la celebración de contratos y cualquier modificación de los mismos, podrá hacerse mediante sistemas de intercambio electrónico establecidos por el órgano de contratación.
9. Estos sistemas deberán cumplir los requisitos siguientes:
a)
solo podrán tener acceso al sistema y a los documentos transmitidos a través de él las personas autorizadas;
b)
solo las personas autorizadas podrán firmar electrónicamente o trasmitir un documento a través del sistema;
c)
las personas autorizadas deben estar identificadas en el sistema por medios establecidos;
d)
la fecha y hora de la transacción electrónica se determinará con precisión;
e)
debe preservarse la integridad de los documentos;
f)
debe preservarse la disponibilidad de los documentos;
g)
cuando proceda, debe preservarse la confidencialidad de los documentos;
h)
la protección de los datos personales de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) no 45/2001, debe estar garantizada.
10. Los datos enviados o recibidos a través de un sistema de ese tipo gozarán de la presunción legal de integridad de los datos y de exactitud de la fecha y la hora de envío o recepción de los datos indicadas por el sistema.
Un documento enviado o notificado a través de estos sistemas se considerará equivalente a un documento en papel, se admitirá como prueba en procedimientos judiciales, se considerará original y gozará de la presunción legal de autenticidad e integridad, siempre que no contenga características dinámicas que permitan cambiarlo automáticamente.
Las firmas electrónicas a que se refiere el apartado 9, letra b), tendrán efecto jurídico equivalente a firmas manuscritas.
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