Art. 2
En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 2
Deben percibirse de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (UE) no 402/2012 sobre las importaciones de radiadores de aluminio originarios de la República Popular China. Los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping serán liberados.
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