Art. 6
En vigor desde 26 oct 2012
Artículo 6
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos facilitados.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) informes estándar de calidad relativos a los datos sobre:
a)
investigación y desarrollo (I + D);
b)
créditos presupuestarios públicos de investigación y desarrollo (GBAORD);
c)
innovación.
Con respecto a las estadísticas de investigación y desarrollo, se elaborarán informes de calidad separados para el sector empresarial, el sector de las administraciones públicas y el sector de la enseñanza superior. Solo se elaborarán informes de calidad para el sector de las instituciones privadas sin fines de lucro si su gasto en I + D es superior al 5 % del total del gasto nacional en I + D.
3. Los Estados miembros elaborarán los informes de calidad de conformidad con las normas establecidas en el anexo III y aplicarán los criterios de calidad definidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009.
4. Los primeros informes de calidad sobre I + D y GBAORD tendrán como objeto los datos correspondientes al año de referencia 2011 y se presentarán, a más tardar, el 31 de octubre de 2013. Con respecto a las estadísticas de innovación, los primeros informes de calidad tendrán como objeto los datos correspondientes al año de referencia 2012 y se presentarán, a más tardar, el 31 de octubre de 2014. Los informes de calidad posteriores se presentarán a la Comisión (Eurostat) cada dos años en un plazo de 22 meses a partir del año de referencia para el que se hayan recogido los datos.
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