Art. 2

Art. 2

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 2 Los Jueces suplentes que sean llamados para el ejercicio de sus funciones gozarán de las prerrogativas de los Jueces únicamente en relación con el tratamiento de los asuntos que se les haya atribuido. Los Jueces suplentes estarán asistidos por los servicios del Tribunal de la Función Pública.
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