Art. 39

Art. 39

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 39 1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Preferencias Generalizadas, establecido por el Reglamento (CE) no 732/2008. Este será un comité a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento planteada por la Comisión o a petición de un Estado miembro. 2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011. 3.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. 4.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.
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