Art. 39
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 39
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Preferencias Generalizadas, establecido por el Reglamento (CE) no 732/2008. Este será un comité a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento planteada por la Comisión o a petición de un Estado miembro.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
4. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.
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