Art. 19

Art. 19

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 19 1.   Los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, podrán retirarse temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de un país beneficiario, por cualquiera de las razones siguientes: a) violación grave y sistemática de los principios establecidos en los convenios enumerados en la parte A del anexo VIII; b) exportación de mercancías fabricadas en prisiones; c) deficiencias graves en los controles aduaneros de la exportación o el tránsito de drogas (sustancias ilícitas o precursores), o incumplimiento de los convenios internacionales en materia de lucha contra el terrorismo y blanqueo de dinero; d) ejercicio grave y sistemático de prácticas comerciales desleales —en especial las que afectan al abastecimiento de materias primas— que perjudican a la industria de la Unión y no han sido abordadas por el país beneficiario; si se trata de prácticas comerciales desleales prohibidas o enjuiciables con arreglo a los acuerdos de la OMC, la aplicación del presente artículo se basará en una resolución previa al efecto adoptada por el órgano competente de dicha organización; e) incumplimiento grave y sistemático de los objetivos adoptados por las organizaciones regionales de pesca o los acuerdos internacionales relativos a la conservación y gestión de los recursos pesqueros de los que la Unión sea parte. 2.   Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento no se retirarán con arreglo al apartado 1, letra d), cuando se trate de productos sujetos a medidas antidumping o compensatorias con arreglo al Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (10), o al Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (11), por las razones que justifiquen dichas medidas. 3.   Si la Comisión considera que hay motivos suficientes que justifiquen la retirada temporal de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a cualquiera de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, por las razones expuestas en el apartado 1 del presente artículo, adoptará un acto de ejecución para iniciar el procedimiento de retirada temporal de acuerdo con el procedimiento consultivo del artículo 39, apartado 2. La Comisión informará de ese acto de ejecución al Parlamento Europeo y al Consejo. 4.   La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea dando noticia del inicio del procedimiento de retirada temporal e informará de ello al país beneficiario de que se trate. En dicho anuncio: a) se motivará suficientemente el acto de ejecución de iniciar el procedimiento de retirada temporal al que se refiere el apartado 3, y b) se especificará que la Comisión hará un seguimiento y una evaluación de la situación del país beneficiario de que se trate durante seis meses a partir de la fecha de publicación del anuncio. 5.   La Comisión facilitará en lo posible la cooperación del país beneficiario durante el período de seguimiento y evaluación. 6.   La Comisión buscará toda la información que considere necesaria, como son las evaluaciones, comentarios, decisiones, recomendaciones y conclusiones disponibles de los organismos de seguimiento correspondientes, según proceda. Al extraer sus conclusiones, la Comisión evaluará toda la información pertinente. 7.   En un plazo de tres meses desde la expiración del período indicado en el apartado 4, letra b), la Comisión presentará al país beneficiario de que se trate un informe de los datos indagados y de sus conclusiones. El país beneficiario tendrá derecho a hacer comentarios sobre el informe. El plazo para presentarlos no excederá de un mes. 8.   En el plazo de seis meses tras la expiración del período indicado en el apartado 4, letra b), la Comisión decidirá: a) poner término al procedimiento de retirada temporal, o b) retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2. 9.   Si la Comisión considera que los datos indagados no justifican la retirada temporal, adoptará un acto de ejecución, de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 39, apartado 2, sobre la terminación del procedimiento de retirada temporal. 10.   Si la Comisión considera que los datos indagados justifican la retirada temporal por las razones expuestas en el apartado 1 del presente artículo, tendrá competencia para adoptar, de acuerdo con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo II, III o IV, según proceda, a fin de retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales contemplados en el artículo 1, apartado 2. 11.   Para cualquiera de los casos mencionados en los apartados 9 y 10, el acto adoptado se basará, entre otras cosas, en las pruebas recibidas. 12.   Si la Comisión decide la retirada temporal, el acto delegado surtirá efecto seis meses después de su adopción. 13.   Si las razones que justifican la retirada temporal dejan de ser aplicables antes de que el acto delegado al que se refiere el apartado 10 del presente artículo surta efecto, la Comisión tendrá competencia para revocar el acto adoptado de retirar temporalmente las preferencias arancelarias siguiendo el procedimiento de urgencia al que se refiere el artículo 37. 14.   La Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que establezcan normas relativas al procedimiento de retirada temporal de todos los regímenes, en particular con respecto a los plazos, los derechos de las partes, la confidencialidad y la revisión.
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