Art. 15
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 15
1. El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se retirará temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de un país beneficiario del SPG+, si dicho país no respeta en la práctica los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), o si el país beneficiario del SPG+ ha formulado una reserva que esté prohibida por cualquiera de los convenios pertinentes o que sea incompatible con el objetivo y finalidad del citado convenio tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra c).
2. La carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), y su situación a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), recaerá sobre el país beneficiario del SPG+.
3. Si, basándose en las conclusiones del informe al que se refiere el artículo 14 o en las pruebas disponibles, la Comisión tiene una duda razonable de que un país concreto beneficiario del SPG+ no respeta los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), o ha formulado una reserva que esté prohibida por cualquiera de los convenios pertinentes o que sea incompatible con el objetivo y finalidad del citado convenio tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra c), adoptará un acto de ejecución, siguiendo el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 39, apartado 2, para iniciar el procedimiento de retirada temporal de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza. La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.
4. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea e informará de ello al país beneficiario del SPG+ de que se trate. En dicho anuncio:
a)
se indicarán los motivos de la duda razonable acerca del cumplimiento de los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), o acerca de la existencia de una reserva que esté prohibida por cualquiera de los convenios pertinentes o que sea incompatible con el objetivo y finalidad de dicho convenio tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra c), que pueden poner en tela de juicio su derecho a continuar disfrutando de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, y
b)
se especificará el período, que no podrá exceder de seis meses a partir de la publicación del anuncio, dentro del cual el país beneficiario del SPG+ deberá presentar sus observaciones.
5. La Comisión facilitará en lo posible la cooperación del país beneficiario durante el período al que se refiere el apartado 4, letra b).
6. La Comisión buscará toda la información que considere necesaria, como son las conclusiones y recomendaciones de los organismos de seguimiento correspondientes. Al extraer sus conclusiones, la Comisión evaluará toda la información pertinente.
7. En el plazo de tres meses tras la expiración del período especificado en el anuncio, la Comisión decidirá:
a)
poner término al procedimiento de retirada temporal, o
b)
retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.
8. Si la Comisión considera que los datos indagados no justifican una retirada temporal, adoptará un acto de ejecución para poner término al procedimiento de retirada temporal de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 39, apartado 2. Tal acto de ejecución se basará entre otras cosas en las pruebas obtenidas.
9. Si la Comisión considera que los datos indagados justifican la retirada temporal por las razones expuestas en el apartado 1 del presente artículo, tendrá competencia para adoptar, de acuerdo con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo III a fin de retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b).
10. Si la Comisión decide la retirada temporal, tal acto delegado surtirá efecto seis meses después de su adopción.
11. Si las razones que justifican la retirada temporal dejan de ser aplicables antes de que el acto delegado al que se refiere el apartado 9 del presente artículo surta efecto, la Comisión tendrá competencia para revocar el acto adoptado de retirar temporalmente las preferencias arancelarias, siguiendo el procedimiento de urgencia al que se refiere el artículo 37.
12. La Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que establezcan normas relativas al procedimiento de retirada temporal del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, en particular con respecto a los plazos, los derechos de las partes, la confidencialidad y la revisión.
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