Art. 98 · Nombramiento del auditor interno

Art. 98

Nombramiento del auditor interno

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 98 Nombramiento del auditor interno 1.   Cada institución creará una función de auditoría interna que se ejercerá respetando las normas internacionales pertinentes. El auditor interno, nombrado por la institución, será responsable ante esta de la verificación del buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución del presupuesto. El auditor interno no podrá ser ni ordenador ni contable. 2.   A efectos de la auditoría interna del SEAE, los jefes de delegación de la Unión, en calidad de ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 56, apartado 2, estarán sujetos a las competencias de verificación del auditor interno de la Comisión para la gestión financiera que se les haya subdelegado. El auditor interno de la Comisión también actuará como auditor interno del SEAE por lo que se refiere a la ejecución de la sección del presupuesto correspondiente al SEAE, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 213. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas al nombramiento del auditor interno.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:966:oj#art-98