Art. 77
Previsiones de títulos de crédito
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 77
Previsiones de títulos de crédito
1. Cuando el ordenador competente disponga de información suficiente y fidedigna en relación con cualquier medida o situación que puedan originar un adeudo a favor de la Unión, procederá a una previsión de títulos de crédito.
2. El ordenador adaptará la previsión de títulos de crédito tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que modifique la medida o la situación que dio lugar a la previsión.
Al establecer la orden de ingreso relativa a una medida o situación que hubiera dado lugar previamente a una previsión de títulos de crédito, el ordenador competente adaptará en consecuencia dicha previsión.
Cuando la orden de ingreso se extienda por la misma cantidad que la previsión de títulos de crédito inicial, dicha previsión se reducirá a cero.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los recursos propios definidos en la Decisión 2007/436/CE, Euratom, que los Estados miembros transfieren en plazos fijos, no serán objeto de una previsión de título de crédito con anterioridad a la transferencia de los importes correspondientes efectuada por dichos Estados a favor de la Comisión. En este caso, el ordenador competente procederá a emitir una orden de ingreso con respecto a tales importes.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la previsión de títulos de crédito.
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