Art. 75
Normas aplicables a los administradores de anticipos
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 75
Normas aplicables a los administradores de anticipos
1. El administrador de anticipos podrá incurrir en responsabilidad disciplinaria o pecuniaria en las condiciones y según los procedimientos previstos por el Estatuto. El administrador de anticipos podrá, en particular, incurrir en responsabilidad por alguna de las siguientes infracciones:
a)
extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia;
b)
no poder justificar con la debida documentación los pagos efectuados;
c)
librar pagos en favor de personas que no fueren los derechohabientes;
d)
omitir el cobro de los ingresos adeudados.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la responsabilidad de los administradores de anticipos en otros casos de infracción.
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