Art. 68 · Competencias y funciones del contable

Art. 68

Competencias y funciones del contable

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 68 Competencias y funciones del contable 1.   Cada institución nombrará un contable, que se encargará en su institución de lo siguiente: a) de la correcta ejecución de los pagos, del cobro de los ingresos y de la recaudación de los títulos de crédito devengados; b) de preparar y presentar las cuentas de acuerdo con el título IX de la primera parte; c) de la teneduría de la contabilidad de conformidad con el título IX de la primera parte; d) de definirlos procedimientos contables, así como el plan contable, de conformidad con el título IX de la primera parte; e) de definir y validar los sistemas contables, y, en su caso, de validar los sistemas prescritos por el ordenador y destinados a suministrar o justificar datos contables; el contable estará habilitado para verificar en cualquier momento el cumplimiento de los criterios de validación al respecto; f) de la gestión de la tesorería. Las responsabilidades del contable del SEAE se circunscribirán a la sección del presupuesto correspondiente al SEAE y ejecutada por esta entidad. El contable de la Comisión seguirá siendo responsable de toda la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión, incluidas las operaciones contables relativas a créditos subdelegados a los jefes de delegación de la Unión. El contable de la Comisión, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 213, también actuará como contable del SEAE por lo que se refiere a la ejecución de la sección del presupuesto correspondiente al SEAE. 2.   El contable de la Comisión se encargará de definir las normas contables y los planes contables armonizados de conformidad con el título IX de la primera parte. 3.   Los contables recabarán de los ordenadores todos los datos necesarios para el establecimiento de unas cuentas que presenten una imagen veraz y fiel de la situación financiera de las instituciones y de la ejecución del presupuesto. Los ordenadores garantizarán la fiabilidad de dicha información. 4.   Antes de que la institución o el organismo a que se refiere el artículo 208 apruebe las cuentas, el contable las cerrará, certificando con ello que está razonablemente seguro de que presentan una imagen veraz y fiel de la situación financiera de la institución o el organismo a que se refiere el artículo 208. Con este fin, el contable comprobará que las cuentas se han elaborado de conformidad con las normas contables a que se refiere el artículo 143 y los procedimientos contables a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo, y que todos los ingresos y gastos están asentados en las cuentas. Los ordenadores delegados trasladarán al contable toda la información que este necesite para cumplir con sus obligaciones. Los ordenadores serán enteramente responsables de la correcta utilización de los fondos que gestionan, de la legalidad y regularidad de los gastos sujetos a su control y de la exhaustividad y exactitud de la información transmitida al contable. 5.   El contable estará habilitado para comprobar la información recibida y proceder a cualquier otra verificación que considere necesario para poder cerrar las cuentas. El contable formulará, en su caso, las reservas oportunas con detalles precisos sobre la naturaleza y alcance de las mismas. 6.   Salvo que en el presente Reglamento se disponga otra cosa, únicamente el contable estará habilitado para el manejo de efectivo y otros activos equivalentes. El contable será responsable de su custodia. 7.   En el marco de la ejecución de un programa o una acción, podrán abrirse cuentas fiduciarias en nombre y por cuenta de la Comisión a fin de permitir su gestión por una de las entidades delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), incisos ii), iii), v) o vi). Dichas cuentas se abrirán bajo la responsabilidad del ordenador encargado de la ejecución del programa o la acción de común acuerdo con el contable de la Comisión. Dichas cuentas se gestionarán bajo la responsabilidad del ordenador. 8.   El contable de la Comisión establecerá las normas para la apertura, la gestión y el cierre de las cuentas fiduciarias y su utilización. 9.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a las competencias y funciones del contable, incluidos su nombramiento y el cese en sus funciones, el dictamen sobre los sistemas contables y de inventario, la gestión de la tesorería y de los cuentas bancarias, las firmas en las cuentas, la gestión del saldo de las cuentas, las transferencias y operaciones de conversión, los modos de pago, los ficheros de entidades jurídicas y la custodia de documentos justificativos.
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