Art. 63
Límites de la delegación de competencias
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 63
Límites de la delegación de competencias
1. La Comisión no delegará en organismos o entidades exteriores de Derecho privado competencias de ejecución de fondos de la Unión, incluidos pagos y cobros, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 58, apartado 1, letra c), incisos v), vi) y vii), o en aquellos casos específicos que impliquen pagos:
i)
destinados a beneficiarios designados por la Comisión;
ii)
que estén sujetos a las condiciones e importes fijados por dicha institución; y
iii)
que no impliquen el ejercicio de poderes discrecionales por parte del organismo o entidad pagadora.
2. La Comisión podrá delegar contractualmente en entidades u organismos exteriores de Derecho privado que no estén investidos de una misión de servicio público las siguientes competencias: competencias de peritaje técnico y competencias administrativas, preparatorias o accesorias que no impliquen ni función de potestad pública ni el ejercicio de un poder discrecional de apreciación.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la delegación de competencias a entidades u organismos exteriores de Derecho privado en cumplimiento de las normas sobre contratación pública establecidas en el título V de la primera parte.
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