Art. 62 · Agencias ejecutivas

Art. 62

Agencias ejecutivas

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 62 Agencias ejecutivas 1.   La Comisión podrá delegar a las agencias ejecutivas competencias de ejecución, total o parcial, por cuenta de la Comisión y bajo su responsabilidad, de un programa o proyecto de la Unión, de conformidad con el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (16). Las agencias ejecutivas son creadas por decisión de la Comisión y son personas jurídicas de Derecho de la Unión. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas al ejercicio de las competencias delegadas a las agencias ejecutivas. 2.   Los créditos de las operaciones correspondientes serán ejecutados por el director de la agencia ejecutiva en régimen de gestión directa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:966:oj#art-62