Art. 60
Gestión indirecta
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 60
Gestión indirecta
1. Las personas y entidades en las que se hayan delegado competencias de ejecución del presupuesto en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), respetarán los principios de buena gestión financiera, transparencia y no discriminación y asegurarán la proyección pública de la acción de la Unión cuando gestionen fondos de esta. Al gestionar fondos de la Unión, garantizarán un nivel de protección de los intereses financieros de esta equivalente al requerido por el presente Reglamento, teniendo debidamente en cuenta:
a)
la naturaleza de las competencias que se les hayan delegado y las cantidades en cuestión;
b)
los riesgos financieros asociados;
c)
el nivel de fiabilidad que se deriva de sus sistemas, normas y procedimientos, así como las medidas adoptadas por la Comisión para supervisar y apoyar la ejecución de las tareas que se les hayan encomendado.
2. De conformidad con el principio de proporcionalidad, y a fin de proteger los intereses financieros de la Unión, las personas y entidades delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c),
a)
crearán un sistema de control interno efectivo y eficiente y asegurarán su funcionamiento;
b)
utilizarán un sistema de contabilidad que facilite en su debido momento información exacta, exhaustiva y fidedigna;
c)
se someterán a una auditoría externa independiente, efectuada de conformidad con normas de auditoría internacionalmente aceptadas por un servicio de auditoría funcionalmente independiente de la persona o entidad de que se trate;
d)
aplicarán normas y procedimientos apropiados para ofrecer financiación con cargo a los fondos de la Unión por medio de subvenciones, contratos e instrumentos financieros;
e)
asegurarán, de conformidad con el artículo 35, apartado 2, la publicación a posteriori de información sobre los perceptores;
f)
garantizarán una protección razonable de los datos personales tal como se prevé en la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) no 45/2001.
Las personas delegatarias sen virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), inciso viii), adoptarán sus normas financieras con el consentimiento previo de la Comisión. Cumplirán los requisitos establecidos en las letras a) a e) del presente apartado a más tardar seis meses después del inicio de su mandato. Si al finalizar este plazo solo cumplen parcialmente los requisitos, la Comisión adoptará las medidas correctivas adecuadas para supervisar y apoyar la ejecución de las tareas que se les hayan encomendado.
3. Las personas y entidades delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades y el fraude al realizar tareas relacionadas con la ejecución del presupuesto. A tal fin, llevarán a cabo, de conformidad con el principio de proporcionalidad, controles previos y a posteriori, incluidos, en su caso, controles sobre el terreno sobre muestras de operaciones representativas y/o basadas en el riesgo, para asegurar que las acciones financiadas con cargo al presupuesto se llevan a cabo efectivamente y se ejecutan correctamente. Asimismo recuperarán los fondos pagados indebidamente y ejercerán las acciones legales necesarias al respecto.
4. La Comisión podrá suspender los pagos a las personas y entidades delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), en especial cuando se detecten errores sistémicos que pongan en cuestión la fiabilidad de los sistemas de control interno de la persona o entidad en cuestión o la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes.
No obstante lo dispuesto en el artículo 92, el ordenador delegado podrá interrumpir los pagos a tales personas o entidades total o parcialmente con el fin de proceder a una nueva verificación cuando:
i)
tenga conocimiento de deficiencias significativas en el funcionamiento del sistema de control interno o de que los gastos certificados por la persona o entidad en cuestión adolecen de irregularidades graves que no se han corregido;
ii)
la interrupción sea necesaria para evitar un perjuicio importante a los intereses financieros de la Unión.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, las personas y entidades delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), facilitarán a la Comisión:
a)
un informe sobre la ejecución de las tareas que se les hayan encomendado;
b)
sus cuentas relativas a los gastos incurridos en el marco de la ejecución de las tareas que se les hayan encomendado. Dichas cuentas se acompañarán de una declaración de fiabilidad en la que se confirme que, en opinión de los responsables de la gestión de los fondos:
i)
los datos están presentados correctamente y son completos y exactos,
ii)
los gastos se efectuaron conforme a los fines previstos, tal como se definen en los convenios de delegación o, en su caso, en las normas sectoriales pertinentes,
iii)
los sistemas de control establecidos ofrecen las garantías necesarias en lo que respecta a la legalidad y la regularidad de las operaciones correspondientes;
c)
un resumen de los informes de auditoría finales y de los controles realizados, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas, así como de las medidas correctivas tomadas o previstas.
Los documentos a que se refiere el párrafo primero irán acompañados del dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente. Dicho dictamen determinará si las cuentas ofrecen una imagen fidedigna, si los sistemas de control establecidos funcionan correctamente y si las operaciones correspondientes son legales y regulares. También indicará si el trabajo de auditoría pone en duda las afirmaciones hechas en la declaración de fiabilidad mencionada en el párrafo primero, letra b).
Los documentos mencionados en el párrafo primero se facilitarán a la Comisión a más tardar el 15 de febrero del ejercicio presupuestario siguiente. El dictamen contemplado en el párrafo segundo deberá facilitarse a la Comisión, a más tardar, el 15 de marzo.
Las obligaciones establecidas en el presente apartado se entenderán sin perjuicio de los convenios concluidos con organizaciones internacionales y terceros países. Tales convenios preverán al menos la obligación de que tales organizaciones internacionales y terceros países faciliten cada año a la Comisión una declaración en la que se haga constar que, durante el ejercicio presupuestario de que se trate, la contribución de la Unión se ha utilizado y contabilizado conforme a los requisitos fijados en el apartado 2 y a la obligaciones impuestas en tal convenio.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, la Comisión:
a)
supervisará que estas personas y entidades asuman sus responsabilidades, en particular efectuando auditorías y evaluaciones de la ejecución del programa;
b)
procederá al examen y a la aceptación de las cuentas de las personas y entidades en las que se hayan delegado competencias de ejecución siguiendo procedimientos que aseguren la exhaustividad, la exactitud y la veracidad de las cuentas;
c)
excluirá de los gastos de la Unión correspondientes a financiaciones los desembolsos que se hayan hecho contraviniendo las normas aplicables.
7. Los apartados 5 y 6 no serán aplicables a la contribución de la Unión a las entidades que sean objeto de un procedimiento de aprobación distinto en virtud del artículo 208.
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la gestión indirecta, incluidos el establecimiento de las condiciones en régimen de gestión indirecta bajo las cuales los sistemas, normas y procedimientos de entidades y personas sean equivalentes a los de la Comisión, las declaraciones de fiabilidad y los estados de conformidad, así como los procedimientos de examen y aceptación de las cuentas y la exclusión de la financiación de la Unión de los gastos incurridos en incumplimiento de la normativa aplicable.
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