Art. 21 · Ingresos afectados

Art. 21

Ingresos afectados

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 21 Ingresos afectados 1.   Estarán afectados a gastos específicos los ingresos afectados externos y los ingresos afectados internos. 2.   Constituirán ingresos afectados externos: a) las contribuciones financieras de los Estados miembros a determinados programas de investigación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000; b) las contribuciones financieras de los Estados miembros y terceros países, incluidas en ambos casos sus agencias públicas, entidades o personas físicas, a determinados proyectos o programas de ayuda exterior financiados por la Unión y gestionados por la Comisión en nombre de los mismos; c) los intereses de depósitos y las multas contemplados en el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (13); d) los ingresos que tengan un destino determinado, como los procedentes de fundaciones, subvenciones o donaciones y legados, incluidos los ingresos afectados propios de cada institución; e) las contribuciones financieras no cubiertas por la letra b) por parte de terceros países u organismos no pertenecientes a la Unión a las actividades de esta; f) los ingresos afectados contemplados en el artículo 181, apartado 2, y en el artículo 183, apartado 2; g) los ingresos afectados internos a que se refiere el apartado 3, en la medida en que sean accesorios a otros ingresos contemplados en el presente apartado. 3.   Constituirán ingresos afectados internos: a) los ingresos procedentes de terceros por suministros, prestaciones de servicios u obras efectuados por encargo suyo; b) los ingresos por la venta de vehículos, equipos e instalaciones, así como de aparatos, equipos y material científico y técnico que vayan a sustituirse o desecharse, una vez que su valor contable se haya amortizado totalmente; c) los ingresos procedentes de la restitución, de conformidad con el artículo 80, de cantidades pagadas indebidamente; d) los ingresos procedentes de los intereses sobre los pagos de prefinanciación de conformidad con el artículo 8, apartado 4; e) los ingresos procedentes de suministros de bienes, prestaciones de servicios y obras efectuados en favor de otros servicios de una institución, instituciones u organismos, incluidas las dietas de misión pagadas por cuenta de otras instituciones u organismos y reembolsadas por estos; f) los importes percibidos por indemnizaciones de seguros; g) los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias; h) los ingresos procedentes de la venta de publicaciones y películas, incluidas las realizadas en formato electrónico; i) los reembolsos de los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 140, apartado 6; j) los ingresos procedentes del reembolso de impuestos ulteriores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, letra b). 4.   El acto de base podrá disponer también la afectación a gastos específicos de los ingresos. A menos que se indique lo contrario en el acto de base, estos ingresos constituirán ingresos afectados internos. 5.   En el presupuesto habrá de establecerse la estructura adecuada para acomodo de los ingresos afectados externos y de los ingresos afectados internos, así como, en la medida de lo posible, el importe de los mismos. Los ingresos afectados solo podrán consignarse en el proyecto de presupuesto por el valor de los importes que fueren ciertos a la fecha de establecimiento del proyecto de presupuesto. 6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 210 sobre el establecimiento de la estructura de acomodo de los ingresos afectados externos e internos y la provisión de los créditos correspondientes, y sobre normas relativas a la contribución de los Estados miembros a los programas de investigación. Por otra parte, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 210 en lo relativo al producto derivado de las sanciones impuestas en virtud del artículo 126, apartado 11, del TFUE y en lo relativo a los ingresos afectados derivados de la participación de los Estados miembros de la AELC en determinados programas de la Unión.
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