Art. 205 · Disposiciones transitorias

Art. 205

Disposiciones transitorias

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 205 Disposiciones transitorias 1.   Por lo que respecta a los Fondos mencionados en el artículo 175, apartado 1, cuyos actos de base se deroguen antes del 1 de enero de 2013, los créditos liberados en virtud del artículo 178 podrán reconstituirse en caso de error manifiesto imputable exclusivamente a la Comisión o en casos de fuerza mayor que tengan repercusiones graves en la ejecución de las operaciones financiadas por dichos Fondos. 2.   Para las transferencias de créditos relativas a gastos de operaciones contemplados en el Reglamento (CE) no 1260/1999, el Reglamento (CE) no 1290/2005, el Reglamento (CE) no 1080/2006, el Reglamento (CE) n.o 1081/2006, el Reglamento (CE) no 1083/2006, el Reglamento (CE) no 1084/2006 y el Reglamento (CE) no 1198/2006 respecto de los cuales queden por efectuarse pagos de la Unión para la liquidación financiera de los compromisos pendientes de la Unión hasta la conclusión de la asistencia, la Comisión podrá efectuar transferencias entre títulos, siempre y cuando los créditos de que se trate se destinen al mismo objetivo o se refieran a iniciativas de la Unión o a medidas innovadoras o de asistencia técnica y se transfieran a medidas de la misma naturaleza. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a las disposiciones transitorias.
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