Art. 200
Servicios a terceros
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 200
Servicios a terceros
En los casos en que el mandato de una Oficina Europea implique prestaciones a título oneroso a favor de terceros, el director de la Oficina determinará, previa aprobación del comité de dirección, las disposiciones específicas relativas a las condiciones de realización de tales prestaciones y a la teneduría de la contabilidad correspondiente.
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