Art. 187 · Fondos fiduciarios de la Unión para las acciones exteriores

Art. 187

Fondos fiduciarios de la Unión para las acciones exteriores

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 187 Fondos fiduciarios de la Unión para las acciones exteriores 1.   Para las acciones de emergencia, postemergencia o temáticas, la Comisión podrá crear fondos fiduciarios con arreglo a convenios celebrados con otros donantes. En el acto constitutivo de cada fondo fiduciario se definirán sus objetivos. 2.   Los fondos fiduciarios de la Unión serán ejecutados con arreglo a los principios de buena gestión financiera, transparencia, proporcionalidad, no discriminación e igualdad de trato, así como de acuerdo con los objetivos específicos definidos en cada acto constitutivo. Los fondos fiduciarios de la Unión serán ejecutados directamente por la Comisión, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra a), salvo los fondos fiduciarios de la Unión para las acciones de emergencia o postemergencia, que también se podrán ejecutar indirectamente mediante delegación de competencias de ejecución del presupuesto en entidades en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), incisos i), ii), v) y vi). 3.   Los fondos fiduciarios de la Unión cumplirán las siguientes condiciones: a) existe un valor añadido de la intervención de la Unión: únicamente se crearán y ejecutarán fondos fiduciarios en el nivel de la Unión cuando sus objetivos, en particular en razón de su escala o sus efectos potenciales, puedan lograrse mejor mediante la intervención de la Unión que mediante una intervención nacional; b) los fondos fiduciarios de la Unión ofrecerán visibilidad política a la Unión y ventajas de gestión así como un mejor control de la Unión sobre los riesgos y desembolsos de las contribuciones de la Unión y de otros donantes. No deben crearse si se limitan a duplicar, sin más valor añadido, otros canales de financiación o instrumentos similares existentes. 4.   Para cada fondo fiduciario de la Unión se establecerá un consejo presidido por la Comisión, a fin de asegurar la representación de los donantes y, como observadores, de los Estados miembros de la Unión que no contribuyan, y de decidir sobre el uso que se va a dar a los fondos. 5.   Los fondos fiduciarios de la Unión se crearán por una duración limitada que se determinará en su acto constitutivo. Esta duración podrá ampliarse mediante decisión de la Comisión a petición del consejo del fondo fiduciario de que se trate. El Parlamento Europeo y/o el Consejo podrán solicitar a la Comisión que suprima los créditos destinados a un fondo o que revise el acto constitutivo con el fin de liquidar el fondo fiduciario, según proceda. En tal caso, todos los fondos restantes se devolverán a prorrata al presupuesto en concepto de ingresos generales y a los Estados miembros que hayan contribuido y a los demás donantes. 6.   Las contribuciones de la Unión y de los donantes se ingresarán en una cuenta bancaria específica. Las contribuciones de la Unión se transferirán a esa cuenta sobre la base de solicitudes de pago debidamente justificadas mediante previsiones de desembolso, teniendo en cuenta los saldos disponibles en la cuenta y la consiguiente necesidad de nuevos pagos. Las previsiones de desembolso se presentarán con frecuencia anual o, cuando proceda, con frecuencia semestral. Las contribuciones no estarán integradas en el presupuesto y serán gestionadas bajo la responsabilidad del ordenador delegado. El contable del fondo fiduciario de la Unión será el contable de la Comisión. Será responsable de fijar procedimientos contables y planes contables comunes a todos los fondos fiduciarios de la Unión. El auditor interno de la Comisión y el Tribunal de Cuentas ejercerán, respecto del fondo fiduciario, las mismas competencias que las que tengan conferidas respecto de otras acciones llevadas a cabo por la Comisión. Incumbirá al contable abrir y cerrar la cuenta bancaria específica del fondo fiduciario. La Comisión garantizará una estricta separación de funciones entre el contable y el ordenador. Los fondos serán comprometidos y abonados por agentes financieros de la Comisión según se definen en el capítulo 3 del título IV de la primera parte. 7.   La Comisión podrá retirar hasta un máximo del 5 % de las cantidades reunidas en el fondo fiduciario para sufragar sus costes de gestión a partir de los ejercicios en que se hayan comenzado a usar las contribuciones a que hace referencia el apartado 6. Mientras exista el fondo fiduciario, dichas tasas de gestión se asimilarán a ingresos afectados a tenor del artículo 21, apartado 2, letra b). El contable dará curso a las órdenes de ingreso relativas a acciones financiadas con cargo al fondo fiduciario. Los ingresos resultantes del reembolso de dichas órdenes de ingreso se devolverán a la cuenta bancaria específica del fondo fiduciario. La cancelación y la renuncia de órdenes de ingreso se harán con arreglo a las normas contempladas en el artículo 80. 8.   La Comisión presentará sus proyectos de decisión sobre la creación, ampliación y liquidación de los fondos fiduciarios de la Unión al comité competente que se indique en el acto de base con arreglo al cual se aporte la contribución de la Unión al fondo fiduciario de la Unión. 9.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la gestión, las obligaciones de información y el gobierno de los fondos fiduciarios para las acciones exteriores. 10.   La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe exhaustivo y detallado sobre las actividades respaldadas por fondos fiduciarios de la Unión, sobre su aplicación y sus resultados así como sobre sus cuentas. La Comisión adjuntará su informe al resumen de los informes anuales a que se refiere el artículo 66, apartado 9, párrafo tercero.
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