Art. 185
Ejecución de acciones exteriores
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 185
Ejecución de acciones exteriores
Las acciones contempladas en el presente título podrán ser ejecutadas directamente por la Comisión de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra a), en régimen de gestión compartida, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra b), o indirectamente por cualquiera de las entidades o personas delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), de conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 58 a 63. Los créditos destinados a acciones exteriores podrán asociarse a fondos procedentes de otras fuentes a fin de alcanzar un objetivo común.
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