Art. 184
Acciones exteriores
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 184
Acciones exteriores
1. Salvo en caso de que en el presente título se disponga otra cosa, a las acciones exteriores financiadas por el presupuesto les serán de aplicación las disposiciones de la primera y la tercera parte del presente Reglamento.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a las acciones que pueden financiarse como acciones exteriores.
2. La Comisión utilizará los créditos destinados a las acciones a que se refiere el apartado 1:
a)
bien en el marco de las ayudas concedidas con carácter autónomo; o
b)
bien en colaboración con un tercer país contemplado en el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i), mediante la firma de un convenio de financiación.
3. Cuando las acciones exteriores estén cofinanciadas tanto mediante créditos incluidos en el presupuesto como mediante ingresos afectados externos con arreglo al artículo 21, apartado 2, letra b), se reembolsarán a prorrata los fondos que no estén comprometidos al final del período de contratación, a que se refiere el artículo 189, apartado 2, de la acción de que se trate, previa deducción de un importe a tanto alzado en concepto de gastos de auditoría, evaluación e imprevistos que pudieran comprometerse posteriormente.
4. El artículo 90, apartado 4, párrafo segundo, no se aplicará a las acciones contempladas en el presente título.
En el caso de las subvenciones en régimen de gestión directa de más de 5 000 000 EUR para la financiación de acciones exteriores, no podrán quedar sin liquidar más de dos pagos de prefinanciación durante la vigencia de la acción.
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