Art. 179 · Transferencia de créditos

Art. 179

Transferencia de créditos

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 179 Transferencia de créditos 1.   Respecto de los gastos de operaciones contemplados en el presente título, la Comisión podrá efectuar transferencias entre títulos, salvo en el caso del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, y siempre y cuando se trate de créditos destinados al mismo objetivo, con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos contemplados en el artículo 175, o se trate de gastos de asistencia técnica. La Comisión tomará sus decisiones a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente. 2.   En casos no previstos en el apartado 1, la Comisión podrá proponer al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 10 de enero del ejercicio siguiente, transferencias de créditos de pago a los Fondos. La transferencia de los créditos de pago podrá proceder de cualquier partida del presupuesto. El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán sobre tales transferencias con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27, pero a los efectos del presente artículo, el plazo aplicable será de tres semanas. 3.   Si el Parlamento Europeo y el Consejo no aprueban o aprueban solo parcialmente la transferencia, la parte correspondiente de los gastos a que se refiere el artículo 177, apartado 5, se imputará a los créditos de pago del ejercicio siguiente.
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