Art. 169 · Compromisos de créditos del FEAGA

Art. 169

Compromisos de créditos del FEAGA

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 169 Compromisos de créditos del FEAGA 1.   Para cada ejercicio presupuestario, los créditos del FEAGA incluirán créditos no disociados, salvo en lo que se refiere a los gastos destinados a las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, que se financiarán con créditos disociados. 2.   Los créditos de pago que hubieren sido prorrogados y no se hubieren utilizado al final del ejercicio serán anulados. 3.   Los créditos no comprometidos destinados a las acciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 solo podrán ser prorrogados al ejercicio siguiente. Tal prórroga no superará, dentro de un límite del 2 % de los créditos iniciales, el importe del ajuste de los pagos directos contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 enero 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agrícolas (24), que se haya aplicado el ejercicio precedente. Los créditos que se prorroguen serán consignados exclusivamente en las líneas presupuestarias con cargo a las cuales se financian las acciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1290/2005. Dicha prórroga solo podrá utilizarse para efectuar un pago adicional a los perceptores finales que estuvieran sujetos, en el ejercicio precedente, al ajuste de los pagos directos de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 73/2009. La Comisión adoptará la decisión de prórroga, a más tardar, el 15 de febrero del ejercicio al que esté destinada la prórroga, e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.
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