Art. 163 · Informes especiales del Tribunal de Cuentas

Art. 163

Informes especiales del Tribunal de Cuentas

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 163 Informes especiales del Tribunal de Cuentas 1.   El Tribunal de Cuentas transmitirá a la institución u organismo afectados cualquier observación que, en su opinión, deba figurar en un informe especial. Tales observaciones serán confidenciales y estarán sujetas a un procedimiento contradictorio. La institución o el organismo comunicará, a su vez, al Tribunal de Cuentas, en un plazo de dos meses y medio a partir de la transmisión de dichas observaciones, las respuestas que puedan suscitar esas observaciones. El Tribunal de Cuentas adoptará la versión definitiva del informe especial en el mes siguiente a la recepción de las respuestas formuladas por la institución o el organismo de que se trate. Los informes especiales, junto con las respuestas de las instituciones u organismos afectados, serán comunicados sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo, los cuales determinarán, en su caso en colaboración con la Comisión, las actuaciones consecutivas a dichos informes. El Tribunal de Cuentas adoptará todas las medidas necesarias para que las respuestas de las instituciones u organismos de que se trate a sus observaciones sean publicadas junto con el informe especial. 2.   Los dictámenes mencionados en el artículo 287, apartado 4, párrafo segundo, del TFUE que no se refieran a propuestas o proyectos en el marco de la consulta legislativa podrán ser publicados por el Tribunal de Cuentas en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Tribunal de Cuentas decidirá su publicación previa consulta a la institución que hubiere solicitado el dictamen o tuviere interés en el mismo. A los dictámenes que se publiquen se adjuntarán los posibles comentarios de las instituciones interesadas.
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