Art. 140
Principios y condiciones aplicables a los instrumentos de financiación
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 140
Principios y condiciones aplicables a los instrumentos de financiación
1. Los instrumentos financieros se utilizarán con arreglo a los principios de buena gestión financiera, transparencia, proporcionalidad, no discriminación, igualdad de trato y subsidiariedad, y de conformidad con sus objetivos y, si procede, la duración, fijados en el acto de base aplicable a dichos instrumentos financieros.
2. Los instrumentos financieros cumplirán lo siguiente:
a)
deberán afrontar fallos de mercado o situaciones de inversión insuficiente que han demostrado su viabilidad financiera pero no han dado lugar a una financiación suficiente procedente de fuentes de mercado;
b)
adicionalidad: los instrumentos financieros no deberán destinarse a sustituir los del Estado miembro, ni la financiación privada, ni otra intervención financiera de la Unión;
c)
no distorsión de la competencia en el mercado interno y coherencia con las normas en materia de ayuda estatal;
d)
efecto palanca: la contribución de la Unión a un instrumento financiero se destinará a movilizar una inversión global que exceda del tamaño de la contribución de la Unión con arreglo a indicadores definidos de antemano;
e)
convergencia de intereses: al aplicar los instrumentos de financiación, la Comisión se asegurará de la existencia de un interés común en alcanzar los objetivos de la política definidos para un instrumento de financiación, que podrá ser promovido mediante disposiciones como la coinversión, el requisito de compartir los riesgos o incentivos financieros, evitando al mismo tiempo conflictos de intereses con otras actividades de la entidad responsable;
f)
los instrumentos financieros se establecerán sobre la base de una evaluación ex ante, incluida una evaluación de la posible reutilización de recursos adicionales a la que hace referencia el apartado 8, letra f).
3. Los gastos presupuestarios ligados a un instrumento financiero y a la responsabilidad financiera de la Unión no excederán en ningún caso del importe del compromiso presupuestario correspondiente, excluyendo de este modo pasivos contingentes para el presupuesto.
4. Las entidades delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), incisos ii), iii), v) y vi), y todos los intermediarios financieros seleccionados para participar en la ejecución de operaciones financieras realizadas con un instrumento financiero deberán cumplir las normas y la legislación aplicables en materia de prevención del blanqueo de capitales, la lucha contra el terrorismo y el fraude fiscal. Para la ejecución de instrumentos financieros con arreglo al presente título, las entidades delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), incisos ii), iii), v) y vi), no podrán estar establecidos ni mantener relaciones comerciales con entidades constituidas en territorios cuyas jurisdicciones no cooperen con la Unión en relación con la aplicación de las normas fiscales acordadas a nivel internacional e incorporarán dichos requisitos en los contratos que concluyan con los intermediarios financieros seleccionados.
5. Las entidades delegatarias en virtud a que se refiere del artículo 58, apartado 1, letra c), incisos ii), iii), v) y vi), los intermediarios financieros contemplados en el apartado 4 del presente artículo que participen en la gestión de los instrumentos financieros de la Unión y los perceptores finales de la ayuda de la Unión en virtud del presente título ofrecerán al Tribunal de Cuentas todo tipo de facilidades y le aportarán toda la información que este último estime necesaria para el cumplimiento de su misión, de conformidad con el artículo 161.
A la ayuda de la Unión con arreglo al presente título le serán de aplicación el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/1996 y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (23).
6. Se utilizarán importes correspondientes al menos a la contribución de la Unión, o, en su caso, sus múltiplos, para alcanzar los objetivos políticos generales que se persiguen a través de los instrumentos financieros y no generarán ventajas indebidas, en particular en forma de dividendos o beneficios indebidos para terceras partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales específicas para la gestión compartida, los ingresos, incluidos dividendos, ganancias de capital, comisiones de garantía y los intereses correspondientes a los préstamos y los importes correspondientes a cuentas fiduciarias que se devuelvan a la Comisión o a las cuentas fiduciarias abiertas para los instrumentos financieros y atribuibles al apoyo con cargo al presupuesto de la Unión en virtud de un instrumento financiero, se consignarán en el presupuesto general previa deducción de los costes y las tasas de gestión.
Las devoluciones anuales, incluidos los reembolsos de capital, las garantías liberadas y los reembolsos del principal de los préstamos que se devuelven a la Comisión o a las cuentas fiduciarias abiertas para los instrumentos financieros y atribuibles a la ayuda con cargo al presupuesto en virtud de un instrumento financiero, constituirán ingresos internos con arreglo al artículo 21 y se utilizarán para el mismo instrumento financiero, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo, por un periodo que no excederá el periodo de compromiso de los créditos, más dos años, a menos que el acto de base especifique lo contrario.
7. La Comisión efectuará los pagos a cuentas fiduciarias sobre la base de las solicitudes de pago debidamente justificadas mediante previsiones de desembolso teniendo en cuenta los saldos disponibles en la cuenta fiduciaria y la necesidad de evitar saldos excesivos en dichas cuentas. En caso de que los importes de las cuentas fiduciarias fueran suficientes para cubrir la reserva mínima establecida contractualmente para las cuentas fiduciarias, aumentadas por las previsiones de desembolso para el ejercicio presupuestario en curso y para cubrir los importes necesarios para excluir los pasivos contingentes relacionados con obligaciones de pago en monedas distintas del euro, no se efectuarán más pagos a las cuentas fiduciarias. Las previsiones de desembolso se presentarán con frecuencia anual o, cuando proceda, con frecuencia semestral.
8. La Comisión informará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las actividades relativas a los instrumentos financieros. El informe incluirá, para cada instrumento financiero que reciba ayuda:
a)
una identificación del instrumento financiero y el acto de base;
b)
una descripción del instrumento financiero, las disposiciones de aplicación y el valor añadido de la contribución de la Unión;
c)
las instituciones financieras que participan en la aplicación, incluidas todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del apartado 5;
d)
la suma de los compromisos y pagos presupuestarios a cargo del presupuesto de la Unión para cada instrumento financiero;
e)
los resultados del instrumento financiero, con inclusión de las inversiones realizadas;
f)
una evaluación del uso de todos los importes devueltos al instrumento como ingresos afectados internos con arreglo al apartado 6;
g)
el saldo de la cuenta fiduciaria;
h)
ingresos y devoluciones con arreglo al apartado 6;
i)
el valor de las inversiones en capital en relación con los años anteriores;
j)
las cifras acumuladas para activos dañados de capital o instrumentos de riesgo compartido y para las garantías cuyo pago se ha exigido en relación con instrumentos de garantía;
k)
el efecto palanca previamente definido, y el efecto palanca logrado;
l)
su contribución al logro de objetivos del programa en cuestión medido por indicadores establecidos, incluida cuando convenga la diversificación geográfica.
9. Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo consideren que un instrumento financiero no ha logrado sus objetivos con eficacia, podrán pedir a la Comisión que presente una propuesta de acto básico revisado, con el objetivo de liquidar el instrumento. En caso de liquidación del instrumento financiero, no se considerará como ingresos generales ninguna nueva devolución de dicho instrumento, de conformidad con el tercer párrafo del apartado 6.
10. Los fines de los instrumentos financieros y, si procede, su forma jurídica específica y el domicilio jurídico de su sede social registrada se publicarán en el sitio Internet de la Comisión.
11. En cuanto a los instrumentos financieros, el ordenador competente se asegurará de que las entidades delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), incisos ii), iii), v) y vi), faciliten, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio siguiente, los estados financieros que cubran el periodo del 1 de enero hasta el 31 de diciembre y de acuerdo con las normas contables a que se refiere el artículo 143 y con las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público (IPSAS), así como toda la información necesaria para producir estados financieros de conformidad con el artículo 68, apartado 3. El ordenador competente se asegurará igualmente de que dichas entidades faciliten, a más tardar el 15 de mayo del ejercicio siguiente, los estados financieros auditados para los instrumentos financieros.
12. La Comisión garantizará una gestión armonizada de los instrumentos financieros en particular en el ámbito de la contabilidad, la información, la supervisión y la gestión del riesgo financiero.
13. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la aplicación de instrumentos financieros, incluidas las condiciones para su uso, el efecto palanca, la evaluación ex ante, la supervisión y el tratamiento de las contribuciones de los fondos a que se refiere el artículo 175.
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