Art. 139
Ámbito de aplicación
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 139
Ámbito de aplicación
1. Los instrumentos financieros se autorizarán mediante un acto de base.
Sin prejuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, los instrumentos financieros podrán establecerse, en casos debidamente justificados, sin estar autorizados mediante un acto de base, siempre y cuando dichos instrumentos estén incluidos en el presupuesto de conformidad con el artículo 49, apartado 1, letra e).
2. Cuando la ayuda de la Unión se preste a través de instrumentos financieros y combinada en una única medida con elementos directamente relacionados con instrumentos financieros destinados a los mismos perceptores finales, incluidas la asistencia técnica, las rebajas del tipo de interés y las subvenciones de comisiones de garantía, el presente título se aplicará a todos los elementos de la medida.
3. Cuando los instrumentos financieros estén combinados con subvenciones financiadas con cargo al presupuesto en virtud del título VI de la parte primera para elementos que no están directamente relacionados con instrumentos financieros, se mantendrán registros separados para cada fuente de financiación.
4. La Comisión podrá utilizar instrumentos financieros en régimen de gestión directa o indirecta, tal y como establece el acto de base, delegando competencias en entidades en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), incisos ii), iii), v) y vi).
Las entidades delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), incisos ii), iii), v) y vi) cuando ejecuten instrumentos financieros, podrán confiar parte de la ejecución a intermediarios financieros, bajo su responsabilidad, a condición de que estas entidades garanticen que tales intermediarios financieros satisfacen los criterios establecidos en el artículo 140, apartados 1, 3 y 5. Los intermediarios financieros se seleccionarán con procedimientos abiertos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios, evitando los conflictos de intereses.
La Comisión seguirá siendo competente para garantizar que el marco de aplicación de los instrumentos financieros se ajusta al principio de buena gestión financiera y facilita la consecución de los objetivos políticos definidos y con fecha determinada y mensurables en términos de realizaciones y resultados. La Comisión será responsable de la utilización de instrumentos financieros sin perjuicio de la responsabilidad legal y contractual de las entidades encargadas, de conformidad con la legislación aplicable.
5. Cuando los instrumentos financieros se ejecuten en régimen de gestión compartida con los Estados miembros, las disposiciones aplicables a dichos instrumentos, incluidas las normas relativas a las contribuciones a instrumentos financieros gestionados directa o indirectamente en virtud del presente título, se establecerán en los reglamentos a los que hace referencia el artículo 175.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a instrumentos financieros, incluidos la selección de entidades encargadas de la aplicación de los instrumentos financieros, el contenido de los convenios de delegación, los costes y las tasas de gestión, las normas específicas para las cuentas fiduciarias, la ejecución directa de los instrumentos financieros y la selección de gestores, de intermediarios financieros y de perceptores finales.
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