Art. 13 · Anulación y prórroga de créditos

Art. 13

Anulación y prórroga de créditos

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 13 Anulación y prórroga de créditos 1.   Los créditos que no se hubieren utilizado al término del ejercicio presupuestario en el que fueron consignados serán anulados. No obstante, estos créditos podrán ser prorrogados, aunque únicamente al ejercicio siguiente, mediante la adopción hasta el 15 de febrero de una decisión por la institución correspondiente con arreglo a los apartados 2 y 3, o podrán ser prorrogados automáticamente de conformidad con el apartado 4. 2.   Los créditos de compromiso disociados y los créditos no disociados que no hayan sido comprometidos aún al cierre del ejercicio presupuestario podrán ser prorrogados en lo que se refiere a: a) los importes correspondientes a los créditos de compromiso cuando los preparativos del acto de compromiso de los mismos estén ultimados, en su mayor parte, a 31 de diciembre. Dichos importes podrán ser comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio siguiente, o hasta el 31 de diciembre del ejercicio siguiente para los importes correspondientes a proyectos inmobiliarios; b) los importes que resulten necesarios en caso de que la autoridad legislativa haya aprobado el acto de base en el último trimestre del ejercicio presupuestario y la Comisión no haya podido comprometer a 31 de diciembre los créditos previstos a tal fin en el presupuesto. 3.   Los créditos de pago podrán ser prorrogados respecto de los importes necesarios para cubrir compromisos anteriores o que estén relacionados con créditos de compromiso prorrogados, cuando no sea posible financiar las necesidades con los créditos de pago previstos en las líneas correspondientes del presupuesto del ejercicio siguiente. La institución correspondiente utilizará preferentemente los créditos autorizados para el ejercicio presupuestario en curso, sin que pueda recurrir a los créditos prorrogados, sino una vez agotados los primeros. 4.   Los créditos no disociados correspondientes a obligaciones contraídas conforme a las normas al cierre del ejercicio presupuestario se prorrogarán de forma automática únicamente al ejercicio siguiente. 5.   La institución correspondiente informará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 15 de marzo, de la decisión de prórroga que haya adoptado, indicando, por línea presupuestaria, las modalidades de aplicación, en cada prórroga, de los criterios contemplados en los apartados 2 y 3. 6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, no podrán ser objeto de prórroga ni los créditos consignados en la reserva ni los créditos relativos a gastos de personal. A efectos del presente artículo, los gastos de personal incluirán las retribuciones y dietas de los diputados y de los miembros del personal de las instituciones a los que se aplica el Estatuto de los funcionarios. 7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la anulación y la prórroga de créditos.
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