Art. 117 · El órgano de contratación

Art. 117

El órgano de contratación

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 117 El órgano de contratación 1.   Las instituciones serán consideradas órganos de contratación en lo que se refiere a los contratos otorgados por cuenta propia. Delegarán las competencias necesarias para ejercer la función de órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la delegación de funciones del órgano de contratación, incluida la identificación de los niveles apropiados para el cálculo de los límites.
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