Art. 108
Base de datos central en materia de exclusión
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 108
Base de datos central en materia de exclusión
1. La base de datos central en materia de exclusión creada y gestionada por la Comisión contendrá información detallada sobre los candidatos y licitadores que se hallen en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 106, el artículo 109, apartado 1, párrafo primero, letra b), y el artículo 109, apartado 2, letra a). Esta base de datos será común a todas las instituciones, agencias ejecutivas y organismos a que se refiere el artículo 208. Se deberá informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre una base anual del número de nuevos casos y del número total de casos introducidos en la base de datos.
2. Las autoridades de los Estados miembros y de terceros países, así como los organismos distintos de los contemplados en el apartado 1 del presente artículo, que participen en la ejecución presupuestaria en virtud de los artículos 58 y 61, comunicarán al ordenador competente información sobre los candidatos y licitadores que se hallen en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 106, apartado 1, párrafo primero, letra e), cuando el operador de que se trate actúe en detrimento de los intereses financieros de la Unión. El ordenador recibirá esta información y pedirá al contable que la introduzca en la base de datos.
Las autoridades y organismos contemplados en el párrafo anterior tendrán acceso a la información contenida en la base de datos y, si procede, podrán tenerla en cuenta, bajo su propia responsabilidad, en la adjudicación de contratos ligados a la ejecución presupuestaria.
3. El BCE, el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones tendrán acceso a la información contenida en la base de datos a fin de proteger sus propios fondos y, si procede, podrán tenerla en cuenta, bajo su propia responsabilidad, en la adjudicación de contratos de conformidad con sus normas en materia de adjudicación de contratos.
Comunicarán a la Comisión información sobre los candidatos y licitadores que se hallen en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 106, apartado 1, párrafo primero, letra e), cuando el operador de que se trate actúe en detrimento de los intereses financieros de la Unión.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la base de datos central en materia de exclusión, incluida la definición de los procedimientos normalizados y las especificaciones técnicas para el funcionamiento de la base de datos.
5. El acceso a las autoridades de terceros países sólo podrá concederse cuando se cumplan las normas establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 45/2001 y tras una evaluación caso por caso.
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