Art. 103 · Publicación de los contratos públicos

Art. 103

Publicación de los contratos públicos

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 103 Publicación de los contratos públicos 1.   Los órganos de contratación deberán publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea todos los contratos que rebasen los límites previstos en los artículos 118 o 190. La publicación previa de los anuncios de licitación sólo podrá omitirse en los casos contemplados en el artículo 104, apartado 2, y cuando se trate de los contratos de servicios contemplados en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (17). La publicación de ciertos datos, tras la adjudicación del contrato, podrá omitirse en aquellos casos en que pudiera ser un obstáculo para la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre estas. 2.   Los contratos cuyo valor se encuentre por debajo de los límites que establecen los artículos 118 o 190, así como los contratos de servicios que cita el Anexo II B de la Directiva 2004/18/CE se anunciarán por los medios adecuados. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los requisitos para la publicidad de los contratos y la publicación de anuncios.
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