Art. 6 · Procedimientos previos a la adopción de medidas en relación con países que permiten una pesca no sostenible

Art. 6

Procedimientos previos a la adopción de medidas en relación con países que permiten una pesca no sostenible

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 6 Procedimientos previos a la adopción de medidas en relación con países que permiten una pesca no sostenible 1.   Cuando la Comisión estime necesario adoptar alguna de las medidas a que se refiere el artículo 4, notificará al país de que se trate su intención de considerarlo como un país que permite la pesca no sostenible. En tales casos, se informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 2.   Dicha notificación incluirá información sobre los motivos de la consideración de dicho país como país que permite una pesca no sostenible, y describirá las medidas que pueden tomarse al respecto en virtud del presente Reglamento. 3.   Antes de adoptar las medidas a que se refiere el artículo 4, la Comisión brindará al país de que se trate una oportunidad razonable de responder a la notificación por escrito y de remediar la situación en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha notificación.
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