Art. 16
Financiación de otras organizaciones europeas por parte de la Unión
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 16
Financiación de otras organizaciones europeas por parte de la Unión
La Unión podrá conceder financiación a las organizaciones de partes interesadas europeas que cumplen los criterios establecidos en el anexo III del presente Reglamento para las actividades siguientes:
a)
el funcionamiento de estas organizaciones y sus actividades relacionadas con la normalización europea e internacional, con inclusión del procesamiento del trabajo técnico y el suministro de información a los miembros y otras partes interesadas;
b)
la provisión de peritaje jurídico y técnico, incluidos estudios, en relación con la evaluación de la necesidad de normas europeas y documentos europeos de normalización y su elaboración, y la formación de expertos;
c)
la participación en el trabajo técnico relacionado con la elaboración y la revisión de las normas europeas o de los documentos europeos de normalización que sean necesarios y adecuados para apoyar la legislación y las políticas de la Unión;
d)
la promoción de las normas europeas y los documentos europeos de normalización, así como de la información sobre las normas y su uso, entre las partes interesadas, incluidas las PYME y los consumidores.
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