Art. 13 · Identificación de las especificaciones técnicas de las TIC admisibles a efectos de referenciación

Art. 13

Identificación de las especificaciones técnicas de las TIC admisibles a efectos de referenciación

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 13 Identificación de las especificaciones técnicas de las TIC admisibles a efectos de referenciación 1.   Bien a propuesta de un Estado miembro o a iniciativa propia, la Comisión podrá identificar especificaciones técnicas de las TIC que no sean normas nacionales, europeas o internacionales pero cumplan los requisitos establecidos en el anexo II, que podrán referenciarse principalmente para permitir la interoperabilidad en la contratación pública. 2.   Bien a propuesta de un Estado miembro o a iniciativa propia, cuando una especificación técnica de las TIC identificada con arreglo al apartado 1 se modifique, se retire o ya no cumpla los requisitos establecidos en el anexo II, la Comisión podrá identificar la especificación técnica de las TIC modificada o retirar la identificación. 3.   Las decisiones contempladas en los apartados 1 y 2 se adoptarán tras consultar a la Plataforma Europea Multilateral de Normalización de las TIC, que incluye a las organizaciones europeas de normalización, los Estados miembros y las partes interesadas pertinentes, y tras consultar al comité establecido por la correspondiente legislación de la Unión, si existe tal comité, o a través de otros medios de consulta de expertos sectoriales, de no existir tal comité.
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