Art. 23
Intercambio de información con terceros países
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 23
Intercambio de información con terceros países
1. Podrá existir un intercambio de información a través del IMI que abarque datos de carácter personal, en virtud del presente Reglamento, entre los agentes del IMI radicados dentro de la Unión y sus homólogos establecidos en un tercer país, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que la información sea objeto de tratamiento en aplicación de una disposición de un acto de la Unión enumerado en el anexo y de una disposición equivalente en el Derecho del tercer país;
b)
que la información se intercambie o se haga disponible en virtud de un acuerdo internacional que prevea:
i)
la aplicación, por el tercer país, de una disposición de un acto de la Unión enumerado en el anexo,
ii)
la utilización del IMI, y
iii)
los principios y modalidades de dicho intercambio, y
c)
que el tercer país de que se trate garantice un nivel de protección adecuado de los datos de carácter personal conforme al artículo 25, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, incluidas las garantías apropiadas que confirman que los datos objeto del tratamiento en el IMI solo se emplearán para los fines para los que se intercambiaron inicialmente, y que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE.
2. En los casos en los que la Comisión actúe como agente del IMI, se aplicará el artículo 9, apartados 1 y 7, del Reglamento (CE) no 45/2001 a todos los intercambios de datos de carácter personal a través del IMI con sus homólogos de un tercer país.
3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, y mantendrá actualizada, una lista de los terceros países autorizados a intercambiar la información que incluya datos de carácter personal de conformidad con el apartado 1.
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