Art. 17
Seguridad
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 17
Seguridad
1. La Comisión velará por que el IMI se atenga a las normas sobre seguridad de los datos adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 22 del Reglamento (CE) no 45/2001.
2. La Comisión incorporará las medidas necesarias para velar por la seguridad de los datos de carácter personal objeto de tratamiento en el IMI, incluidas las medidas apropiadas de control de acceso a los datos y un plan de seguridad que se mantendrá actualizado.
3. La Comisión velará por que, en caso de incidente que afecte a la seguridad, sea posible verificar qué datos de carácter personal han sido objeto de tratamiento en el IMI, cuándo, por quién y con qué fin.
4. Los agentes del IMI adoptarán todas las medidas de procedimiento y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal que traten en el IMI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 95/46/CE.
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