Art. 14 · Conservación de datos de carácter personal

Art. 14

Conservación de datos de carácter personal

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 14 Conservación de datos de carácter personal 1.   Los datos de carácter personal tratados en el IMI serán bloqueados en el IMI tan pronto como dejen de ser necesarios para el fin para el que se transmitieron, en función de las características específicas de cada tipo de cooperación administrativa y, por norma general, a más tardar seis meses después de la clausura formal del procedimiento de cooperación administrativa. Sin embargo, si en un acto de la Unión aplicable de los enumerados en el anexo está previsto un plazo más largo, los datos de carácter personal tratados en el IMI podrán ser retenidos por un período máximo de 18 meses después de la clausura formal de un procedimiento de cooperación administrativa. 2.   Cuando, en virtud de un acto vinculante de la Unión de los enumerados en el anexo, se requiera un registro de información para referencia futura por parte de los agentes del IMI, los datos de carácter personal que se almacenen en dicho registro podrán ser objeto de tratamiento mientras sea necesario para ese fin, o bien con el consentimiento del interesado, o bien cuando así se disponga en dicho acto de la Unión. 3.   Con excepción del almacenamiento, los datos de carácter personal bloqueados en aplicación del presente artículo solo serán objeto de tratamiento a efectos probatorios de un intercambio de información a través del IMI con el consentimiento del interesado, a menos que el tratamiento se solicite por razones imperiosas de interés público. 4.   Los datos bloqueados se suprimirán automáticamente del IMI una vez transcurridos tres años desde la clausura formal del procedimiento de cooperación administrativa. 5.   A petición expresa de la autoridad competente en un caso concreto y con el consentimiento del interesado, los datos de carácter personal podrán suprimirse antes de la expiración del período de retención aplicable. 6.   La Comisión garantizará por medios técnicos el bloqueo y la supresión de los datos de carácter personal y su recuperación de conformidad con el apartado 3. 7.   Se establecerán los medios técnicos para alentar a los agentes del IMI a clausurar formalmente los procedimientos de cooperación administrativa tan pronto como sea posible después de que se haya completado el intercambio de información, y para permitir a los agentes del IMI hacer intervenir a los coordinadores responsables del IMI en todo procedimiento que haya estado inactivo por más de dos meses sin justificación.
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