Art. 5 · Normas contables

Art. 5

Normas contables

En vigor desde 17 oct 2012
Artículo 5 Normas contables 1.   Salvo que en el presente reglamento se establezca lo contrario, las normas contables aplicables por los agentes informadores reales en la presentación de información en virtud del presente reglamento son las que se establecen en los instrumentos de aplicación al Derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y otras instituciones financieras (12) o, en caso de que éstos fuesen inaplicables, en cualesquiera otras normas nacionales o internacionales aplicables a los agentes informadores reales. 2.   Sin perjuicio de las prácticas contables nacionales, las carteras de valores se presentarán según su valor nominal o como número de acciones. Podrá informarse asimismo del valor de mercado, como dispone la parte 4 del anexo II. 3.   Sin perjuicio de las prácticas contables y normas de compensación nacionales, a efectos estadísticos las carteras de valores se presentarán en cifras brutas. 4.   Las carteras de valores prestados en virtud de operaciones de préstamo de valores o vendidos con arreglo a un pacto de recompra se mantienen inscritas como carteras de valores de su propietario original (y no como carteras del adquirente temporal) si hay compromiso firme de realizar la operación en sentido contrario (y no una mera opción de hacerlo). Cuando el adquirente temporal venda los valores recibidos, esta venta deberá registrarse como una operación definitiva en los valores, estando además obligado el adquirente temporal a presentarla como posición negativa en la cartera de valores.
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