Art. 2

Art. 2

En vigor desde 11 oct 2012
Artículo 2 Se aceptan las solicitudes de certificados de exportación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1187/2009 para los grupos de productos y los contingentes identificados como «22-, 25-Tokyo y 22-, 25-Uruguay» en la columna 3 del anexo del presente Reglamento por las cantidades solicitadas. Podrán expedirse certificados de exportación por cantidades adicionales distribuidas mediante la aplicación de los coeficientes de asignación indicados en la columna 6 del anexo, previa aceptación por parte del agente económico, en un plazo de una semana a partir de la publicación del presente Reglamento y a reserva del depósito de la garantía exigida.
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