Art. 2
Prohibiciones
En vigor desde 28 sept 2012
Artículo 2
Prohibiciones
Las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento realizadas por los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro o que estén matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo quedan prohibidas a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
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