Art. 2

Art. 2

En vigor desde 6 ago 2012
Artículo 2 Queda prohibida, a partir del 1 de julio de 2012 a las 00.00 horas a más tardar, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45o O, y en el Mar Mediterráneo en lo que respecta a los palangreros con pabellón o matrícula de Malta. Queda prohibido asimismo mantener a bordo, introducir en jaulas con fines de engorde o cría, transbordar, transferir o desembarcar ejemplares de esa población capturados por los buques mencionados a partir de esa fecha.
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