Art. 3 · Continuidad de la validez de certificados de tipo y certificados de aeronavegabilidad relacionados

Art. 3

Continuidad de la validez de certificados de tipo y certificados de aeronavegabilidad relacionados

En vigor desde 3 ago 2012
Artículo 3 Continuidad de la validez de certificados de tipo y certificados de aeronavegabilidad relacionados 1.   En lo que respecta a los productos que tengan un certificado de tipo o un documento que permita la expedición de un certificado de aeronavegabilidad, expedido antes del 28 de septiembre de 2003 por un Estado miembro, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) se considerará que el producto tiene un certificado de tipo expedido de conformidad con el presente Reglamento cuando: i) los criterios de su certificación de tipo sean: — los criterios de certificación de tipo de las JAA para productos que se hayan certificado según procedimientos de las JAA, como se define en su hoja de datos de las JAA, o — para otros productos, los criterios de certificación de tipo definidos en la hoja de datos del certificado de tipo del Estado de diseño, si dicho Estado de diseño fuera: — un Estado miembro, salvo que la Agencia determine, teniendo en cuenta, en particular, los códigos de aeronavegabilidad empleados y la experiencia de servicio, que dichos criterios de certificación de tipo no garantizan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (CE) no 216/2008 y el presente Reglamento, o — un Estado con el que un Estado miembro haya firmado un acuerdo bilateral de aeronavegabilidad o un acuerdo similar en virtud del cual dichos productos se hayan certificado con los criterios de los códigos de aeronavegabilidad de dicho Estado de diseño, salvo que la Agencia determine que dichos códigos de aeronavegabilidad, dicha experiencia de servicio o el sistema de seguridad de dicho Estado de diseño no garantizan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (CE) no 216/2008 y el presente Reglamento. La Agencia deberá hacer una primera evaluación de las consecuencias de las disposiciones del segundo guión con vistas a elaborar un dictamen dirigido a la Comisión que incluya posibles modificaciones del presente Reglamento, ii) los requisitos de protección medioambiental sean los incluidos en el anexo 16 del Convenio de Chicago, según sean aplicables al producto, iii) las directivas aplicables de aeronavegabilidad sean las del Estado de diseño; b) se considerará que el diseño de una aeronave en particular, que estuviera matriculada en un Estado miembro antes del 28 de septiembre de 2003, ha sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, cuando: i) su diseño de tipo básico formara parte de un certificado de tipo mencionado en la letra a), ii) se hubieran aprobado todas las modificaciones de ese diseño de tipo básico que no fueran responsabilidad del titular del certificado de tipo, y iii) se cumplieran las directivas de aeronavegabilidad establecidas o adoptadas por el Estado miembro de matrícula antes del 28 de septiembre de 2003, incluida cualquier variación de las directivas de aeronavegabilidad del Estado de diseño acordada por el Estado miembro de matrícula. 2.   Con respecto a los productos para los que estuviera en curso un proceso de certificación a través de las JAA o un Estado miembro a 28 de septiembre de 2003, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) si un producto está en proceso de certificación en varios Estados miembros, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado; b) no se aplicarán los puntos 21.A.15 a), b) y c) del anexo I (parte 21); c) no obstante lo dispuesto en el punto 21.A.17 a) del anexo I (parte 21), los criterios de certificación del tipo serán los establecidos por las JAA o, en su caso, por el Estado miembro en la fecha de solicitud de aprobación; d) las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento de los puntos 21.A.20 a) y b) del anexo I (parte 21). 3.   Con respecto a los productos que tengan un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de una modificación realizada por un Estado miembro no haya finalizado en el momento en que el certificado de tipo deba estar en conformidad con el presente Reglamento, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) si varios Estados miembros están llevando a cabo un proceso de aprobación, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado; b) no se aplicará el punto 21.A.93 del anexo I (parte 21); c) los criterios de la certificación de tipo aplicables serán los establecidos por las JAA o, cuando proceda, por el Estado miembro en la fecha de solicitud de aprobación de la modificación; d) las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o de un Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento de los puntos 21.A.103 a) 2) y b) del anexo I (parte 21). 4.   En lo que respecta a los productos que tuvieran un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de un diseño de reparación importante efectuado por un Estado miembro no hubiera finalizado en la fecha en que se determine el certificado de tipo de acuerdo con el presente Reglamento, las constataciones de cumplimiento efectuadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estados miembro se considerarán efectuadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.A.433 a) del anexo I (parte 21). 5.   Se considerará que cumplen el presente Reglamento los certificados de aeronavegabilidad expedidos por un Estado miembro que acrediten la conformidad con un certificado de tipo determinado de acuerdo con el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:748:oj#art-3