Art. 22
Confidencialidad, secreto profesional y derecho a guardar silencio
En vigor desde 16 jul 2012
Artículo 22
Confidencialidad, secreto profesional y derecho a guardar silencio
1. Sin perjuicio del intercambio y la utilización de la información previstos en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 11, apartado 1, la tramitación de un procedimiento de incumplimiento estará sujeta a los principios de confidencialidad y secreto profesional.
Cuando la Comisión, la Agencia y las autoridades nacionales de aviación intervengan en el marco del artículo 5, apartado 3, y del artículo 10, apartado 1, sus funcionarios y demás personas que trabajen bajo su supervisión no podrán divulgar información adquirida o intercambiada en virtud del presente Reglamento ni información que, por sus características, esté amparada por la obligación de proteger el secreto profesional y la confidencialidad.
2. Sin perjuicio del derecho de acceso al expediente, el titular del certificado no tendrá acceso a secretos comerciales, información confidencial o documentos internos en poder de la Comisión o de la Agencia.
3. Toda persona que presente información u observaciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento indicará claramente, alegando sus razones, el material que considere confidencial y facilitará una versión no confidencial separada antes de la fecha que fijen la Agencia o la Comisión. En ausencia de dicha indicación, la Comisión podrá dar por sentado que la información o las observaciones en cuestión no contienen información confidencial.
4. Los titulares de un certificado tendrán derecho a guardar silencio en situaciones en que pudieran verse llevados a dar respuestas que puedan implicar la admisión por su parte de la existencia de una infracción.
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