Art. 18
Complementariedad de los procedimientos
En vigor desde 16 jul 2012
Artículo 18
Complementariedad de los procedimientos
A efectos de la incoación e instrucción del procedimiento de incumplimiento, la Comisión y la Agencia deberán tener en cuenta:
a)
los procedimientos de incumplimiento ya iniciados o concluidos por un Estado miembro o un país tercero contra el mismo titular del certificado basado en las mismas razones jurídicas y los mismos hechos; y
b)
cualquier procedimiento incoado por la Agencia con arreglo al Reglamento (CE) no 216/2008 contra el mismo titular del certificado basado en las mismas razones jurídicas y los mismos hechos, con vistas a modificar, limitar, suspender o revocar el certificado pertinente.
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